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Anulado el Impuesto de Plusvalía si no hay aumento de valor

20 de junio de 2021 by leo Dejar un comentario

Cuando la STC de 16 de febrero de 2017 declaró inconstitucional la Norma Foral 16/1989 en la medida que permitía el gravamen por IIVTNU ( Plusvalía Municipal) cuando no existía aumento real de valor, ya advertimos en este post que las normas de la Ley estatal (107.2 y 110.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo) iban a correr la misma suerte por ser casi idénticas. No ha habido que esperar mucho: así lo declara la STC de 11 de mayo de 2017 (ver aquí). Como reproduce en gran parte la anterior ya comentada, resumo lo esencial de la argumentación.

Lo que se enjuicia por el tribunal es si exigir el impuesto en los casos en que no hay incremento real de valor infringe el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31 de la Constitución. El TC ha declarado reiteradamente (entre otras, STC 2/1981) que los principios de este artículo, y en particular el de capacidad económica, no se imponen sólo a los ciudadanos sino también al legislador, y operan por tanto, «como un límite al poder legislativo en materia tributaria» (STC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4). La STC de 16 de febrero rechazó que ese principio “solo pueda predicarse del sistema tributario en su conjunto y no de cada impuesto en particular”.Al contrario, señaló que “el hecho de que el Constituyente no haya precedido el principio de capacidad de un artículo (“la”) sino de un adjetivo posesivo (“su”), lo asocia inexcusablemente también al sujeto… esto es, «respecto de cada uno».

Sin embargo, el TC reconoce al legislador un amplio margen en cuanto a la forma de determinación y cálculo del tributo, bastando con que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo». El límite a esa discrecionalidad es que en ningún caso puede «establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).

La consecuencia es que no basta que exista transmisión del terreno y paso del tiempo para que se pueda generar este tributo. También es necesario que exista el incremento real del valor:  “Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial…  cuando no se ha producido ese incremento …, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica”. Es interesante en que el término potencial no significa (como pretende el Abogado del Estado) ficticio o hipotético, sino que debe existir realmente aunque no se haya realizado (el caso, por ejemplo, de transmisión por donación o herencia).

Lo único novedoso en la sentencia es que entra a analizar unos argumentos propuestos por el Abogado del Estado que no se aplicaban en el caso de la Ley Foral. El primero es que los Ayuntamientos podían aplicar una reducción del importe de hasta un 60% cuando se hubiesen revisado  los valores catastrales. Y el segundo es que tras el RDL 1/2004 es posible revisar a la baja los valores catastrales. Sin embargo, como señala el TC, el que eso se hubiera previsto por el Ayuntamiento tendría como único efecto reducir la cuota del tributo, pero se seguiría pagando en caso de reducción de valor del terreno, lo que sigue infringiendo el art. 31 CE.

La conclusión final es clara: “Los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.

Como la anterior sentencia, señala que lo inconstitucional es solo cobrar si no hay incremento. Considera lícita la forma de cálculo del impuesto cuando sí exista incremento de valor: “es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales”.  Parece por tanto que esta sentencia no implica la nulidad de la imposición si el incremento real es inferior a la base imponible que resulta del sistema objetivo de cálculo establecido por la ley: existiendo incremento, aunque sea pequeño, no se va a poder impedir la aplicación del impuesto tal y como está regulado. La STC de febrero justificaba esto señalando que si bien la capacidad económica ha de predicarse en todo impuesto “la concreta exigencia de que la carga tributaria se “module” en la medida de dicha capacidad sólo resulta predicable del “sistema tributario” en su conjunto” ATC 71/2008).

En esto se separa el TC de alguna de la jurisprudencia como la  Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 7 de mayo de 2013, que entendió que era posible impugnar las liquidaciones también en el caso de una manifiesta desproporción entre las cuantías liquidadas y los valores reales.

A mi juicio la postura del TC es muy discutible. El auto citado (ATC 71/2008) se refería a un impuesto sobre el juego, y señalaba que los fines específicos de ese impuesto justificaban una aplicación no estricta de la proporcionalidad. No parece que eso se pueda extender a un impuesto como IIVTNU que hace referencia al incremento de valor.

En todo caso, cuando exista un incremento real muy pequeño  cabría encontrar un  límite en el carácter confiscatorio del impuesto prohibido por el art. 31. El TC  ha señalado que sería confiscatorio“todo tributo que agotase la riqueza imponible ”, de manera que si se prueba que la cuota del impuesto (no la base imponible) es igual o superior al aumento de valor (aunque este exista), su aplicación también sería inconstitucional.

El efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la nulidad de la norma (art. 39 LOTC) lo que implica una falta de producción de efectos ex tunc  con el único límite de la cosa juzgada (art 164 Constitución y 40 LOTC). Aunque en materia tributaria la STC 45/1989 señaló que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de leyes tributarias pueden ser objeto de limitación, en este caso el TC no establece ninguna limitación. Esto debería suponer a mi juicio la posibilidad de pedir la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente por este impuesto dentro de los últimos 4 años (art. 66 LGT).

El problema tanto para las devoluciones como para las futuras liquidaciones va a ser cómo probar que no ha habido incremento de valor. En este punto la STC es confusa e imprecisa cuando dice: “Por último, debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.” Parecería que es el legislador puede determinar  cuando hay o no incremento con total libertad, pero esto es totalmente incongruente con la sentencia: si esto fuera así la Ley actual hace precisamente eso, establecer que en todo caso hay incremento. Está claro que solo si hay un incremento real del valor del terreno se puede imponer el impuesto: por tanto, el legislador podrá establecer una norma para determinar cuando existe –o no- incremento, pero no de manera arbitraria sino basado en elementos que se conecten con el valor real, y sujeto a revisión judicial (si no se infringiría el art. 24 CE).

En la práctica la prueba del no incremento planteará graves problemas porque en la mayoría de los casos  lo que se transmite es un inmueble construido, por lo que la reducción del valor del conjunto no implica necesariamente que se haya reducido el valor del suelo.

Para evitar la judicialización masiva de esta cuestión –y su enorme coste- el legislador debe establecer con urgencia un criterio objetivo razonable basado en elementos estadísticos ajenos a las administraciones involucradas. Este sistema deberá además tener en cuenta la depreciación monetaria, pues solo así se puede determinar si el incremento es real (STC 27/1981, FJ 6, citada por la 221/1992).

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La post verdad y las instituciones

3 de julio de 2020 by leo Dejar un comentario

En su Retorica, Aristóteles hablaba de tres elementos de la comunicación. Por una parte el ethos, que hace referencia al orden moral del emisor, a la autoridad y confianza que inspira el orador en la audiencia. El segundo elemento es pathos. Pathos hace referencia a lo afectivo, lo emocional en la audiencia y finalmente está el logos, que alude a las evidencias sólidas, empíricas y racionales.

Pues bien, en la sociedad de la información, se pone de manifiesto que pathos está primando mientras que ethos y logos están en un creciente segundo lugar. Cierta comunicación digital es un buen ejemplo de desequilibrio entre los tres factores. Así, hay tweetsinfundados de individuos sin autoridad que escalan posiciones vertiginosamente hasta convertirse en trending topics y esfumándose de la actualidad antes de que se puedan someter a un pausado contraste. La fugacidad y la sobrevaloración de lo nuevo apaga lo anterior.

Con este antecedente aristotélico entendemos mejor el Brexit, la elección de Donald Trump o los diversos populismos que se están dando en Europa. Nigel Farange, el líder del UKIP, el partido promotor del Brexit, puso una gran carga emocional – pathos en su discurso, pero poca autoridad – ethos y poca evidencia empírica – logos. Los argumentos del Brexit sobre la inmigración y la contribución del Reino Unido a la UE fueron engañosos o simplemente falsos. Phatos acalló a ethos y a logos. Y de ahí el concepto de post verdad, el logos a posteriori.

Pues bien, para minimizar estos efectos, las sociedades democráticas cuentan con ciertos mecanismos prudenciales como son: la segunda vuelta de las elecciones francesas, la renovación por tercios del Senado norteamericano, las mayorías reforzadas que establecen las constituciones para los grandes cambios o la jornada de reflexión, como “cooling off periods” que se están mostrando insuficientes.

Otra tendencia reciente que afecta al debate es la inundación de información innecesariamente compleja y extensa. El efecto directo de ello es la opacidad y la saturación. Un ejemplo de ello es el coste del rescate bancario en España. Ese dato, o datos pues no será solo una cifra, sino la suma de diversos datos, simplemente no se sabe, e igualmente importante, no se contextualiza. Y es ahí donde se difumina el logos, es entonces cuando los  debates espinosos se corrompen y devienen estériles y apasionados.

La sociedad necesita debatir con mejor información. Por poner una analogía: en la industria digital se distingue entre datos, big data y smart data. Pues bien, el debate publico se mueve entre los datos y el big data, en el mejor de los casos, pero no llega al smart data.

Todo ello pone de manifiesto que se necesitan nuevos actores independientes y objetivos que fijen los hechos empíricos y encaucen los grandes debates.

Un ejemplo de ello fue el New York Times y su “fact check” para las elecionces presidenciales que se puede ver aquí,  y aquí de manera muy dinámica. Este mecanismo somete las declaraciones de los candidatos a verificaciones independientes. Hubo otros fact checkerscomo el de la emisora independiente Public Broadcasting Station aquí.

Pero el tema planteado va más allá de unas elecciones o un referéndum. Nos enfrenamos a grandes desafíos. Así, la consultora Mckinsey estima que 40% de los trabajos desaparecerán en los próximos diez años como se puede ver aquí. Ya están aquí los incendios de Cabifys o Ubers. Pronto llegará la comercialización del coche autónomo. Pronto el campo español lo poblarán cosechadoras sin conductor que junto a los molinos de viento eólicos robotizarán el campo.

En este sentido, se echan en falta comisiones oficiales de expertos que se encarguen de decir que será de España en 10 años, en 20 años con la tendencia actual o con determinadas correcciones sugeridas por expertos. Pues bien, ello nos permitiría abordar con más anticipación y menos pasión los grandes temas. Es cierto que existen entidades privadas, autores y blogs económicos que han abordado estos temas objetiva y valientemente. Ahora bien, les hace falta autoridad-Ethos, la condición de oficialidad.

Dicho ello, la arquitectura institucional de los estados contempla soluciones parciales. Así, a esta tarea podrían contribuir los consejos económicos y sociales (uno nacional y 13 autonómicos) con medios humanos y económicos para ello. Las universidades publicas españolas, adormecidas por la endogamia y el clientelismo, más de una podría alzarse con un estudio serio sobre el tema.

Hoy hay mucha más información, pero también más desinformación, caldo de cultivo de la post verdad. Time does not wait.

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Gestación comercial: deseos y derechos

3 de julio de 2020 by leo Dejar un comentario

(El presente post es una versión reducida, a instancias de los editores, de un artículo publicado por la autora en la revista El Notario del Siglo XXI, que puede leerse aquí)

La Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida prohíbe, en su artículo 10, la gestación subrogada o comercial. Pese a ello, se estima que anualmente en nuestro país cerca de mil criaturas son adquiridas mediante esta práctica, hasta el momento, sin demasiada dificultad (como así lo corrobora la existencia de mediáticos y conocidos casos). Sin embargo, la ilegalidad de la práctica en los países de procedencia de las y los clientes, está planteando reiterados conflictos a la hora de inscribir al nacido/a en los registros civiles nacionales. Por ello, algunos países donde la práctica es legal están empezando a exigir que la gestación comercial cuente con el beneplácito de las disposiciones normativas en país de destino, y de ahí la urgencia de su legalización.

En defensa de la legalización se esgrimen argumentos varios: que es la única forma que tienen algunas personas para ser madre o padre y su prohibición vulnera un supuesto derecho a serlo, que es un contrato válido en la medida que opera la libre elección entre las partes, que limitar la decisión de las mujeres sobre su cuerpo es un acto de paternalismo, la teoría del “mal menor”, según la cual dado que es una práctica existente es mejor contemplarla y legalizarla para garantizar ciertos derechos o incluso la posibilidad de su desmercantilización mediante la regulación de la gestación altruista.

En primer lugar, la maternidad o paternidad no es un derecho ni es la única forma que tienen algunas personas de acceder a la paternidad o maternidad (habida cuenta de las miles de criaturas pendientes de ser adoptadas o acogidas). Eso sí, es la única vía posible para seleccionar una, dos o ilimitadas criaturas a la carta: eligiendo sexo, carga genética y con derecho a revocación del acuerdo. Un proceso que se ajusta a las pretensiones del cliente en lo que se niega a los y las menores la tutela institucional de la que gozarían si fuera una adopción internacional.

A su vez, el manido argumento del libre consentimiento precisa que éste sea un acto libre e informado. El ejercicio de dicha libertad requiere que no está mediada por la supervivencia o la subordinación. En un contexto globalizado de feminización de la pobreza y rearme del neoliberalismo patriarcal, el consentimiento está viciado porque no se dan los requisitos exigibles a un contrato libre entre iguales. La supuesta libertad del acuerdo operaría, además y en el mejor de los casos, solo para aceptar el contrato. Suscrito el mismo, la gestante pierde toda capacidad para interrumpir el embarazo, cambiar de opinión y revocar el consentimiento. Pero también exige que sea un acto informado, que se conozcan todas las consecuencias de la decisión. Como ocurre con la falsa premisa de la libertad del acuerdo, la información no es tal porque es imposible que las gestantes conozcan con anterioridad los lazos afectivos que desarrollarán con sus criaturas durante o después del embarazo y, no en vano, este es el principal argumento al que apelan las gestantes arrepentidas.

En tercer lugar, impedir la explotación reproductiva de las mujeres no equivale a limitar su libertad ni a un ejercicio de paternalismo, como se pretende defender. Como no lo es respecto a las trabajadoras y trabajadores prohibir jornadas laborales de 20 horas diarias, o trabajar con grilletes y cadenas. Quizás conviene recordar -como señalaba recientemente la filósofa Amelia Valcárcel- que “mi cuerpo es mío” es un eslogan, no un argumento, que vindica la autonomía de las mujeres respecto a los mandatos patriarcales, pero también respecto al mercado. No equivale a considerar el cuerpo como una propiedad privada que puedo vender apelando al slogan “mi riñón es mío” o “mi cornea es mía”. Nada más lejos del conocido eslogan que defender la explotación a la carta del cuerpo de las mujeres según se precise un rato de sexo, un par de óvulos o un útero.

La cuarta línea argumental es que frente al “mal mayor” que supone su no regulación, adoptar un marco jurídico permitiría garantizar los derechos de criaturas, gestantes y clientela. Conviene advertir que en nuestro país la gestación por sustitución ya está regulada: está prohibida. Como lo está la trata de personas con fines de explotación sexual, el tráfico de órganos, de drogas o de armas y nadie apela a su legalización para garantizar los derechos de las y los consumidores o asegurar la calidad del producto. El mensaje suele ser el contrario: fortalecer su persecución y penalización.

Por último, no debiéramos terminar sin abordar el falso o ingenuo debate que rodea a la gestación altruista. En la medida que las propuestas legislativas que contemplan dicha modalidad prevén una compensación económica por las “molestias” ocasionadas, el altruismo no es tal y cabe pronosticar un escenario similar al de la venta de óvulos (comúnmente denominada “donación”). Nuestras universidades están repletas de carteles que invitan a nuestras jóvenes a sacarse un “dinerillo” para sus estudios hiper-hormonándose y vendiendo sus óvulos, sin que exista un control sanitario público que vele e informe de los riesgos que conlleva para su salud. Quizás conviene  preguntarnos si el altruismo, de ser tal, se aceptaría en la donación de órganos entre donantes vivos sin control alguno por parte del sistema de salud pública y sin derecho a que la persona donante se retracte u obligándole, en su caso, a pagar una cuantiosa indemnización por ello.

No es difícil empatizar con aquellas personas que tienen el anhelo de tener hijos/as. Que ante las fotos de pequeñas criaturas sonrosadas que ilustran las páginas webs y los carteles de las empresas comercializadoras de los vientres de alquiler sintamos una espontánea oleada de ternura. Sin embargo, el apresurado debate al que asistimos evita, deliberadamente, contextualizar las condiciones de las posibles gestantes y revisar los requisitos o el procedimiento de un sistema de adopciones internacional no lucrativo en el que -a diferencia de la gestación comercial- prima el interés del menor y no el deseo o la capacidad económica de la clientela.

El debate sobre la legalización de la gestación comercial no se puede abordar solo desde la libertad individual o los deseos de cada cual. Hay responsabilidades estatales indelegables, una de ellas es la tutela de unas y unos menores que no pueden quedar al albur de chequeras, ilusiones o deseos personales. El derecho a la dignidad y a la integridad física y moral de las mujeres o el derecho de los menores a contar con tutela (paterna, materna o estatal) son valores intrínsecos de una democracia, bienes comunes reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, no existe el derecho a ser padre o madre, por mucho que se desee; como no lo existe respecto a la compra de órganos por mucho que se desee vivir. Legalizar la gestación comercial tiene serias implicaciones éticas, entre otras, permitir que cualquier persona con capacidad económica suficiente pueda adquirir un ser humano, derivar hacia las mujeres más vulnerables las secuelas físicas y psicológicas que comporta un embarazo y establecer una ciudadanía censitaria, según la cual, solo las personas con recursos pueden garantizar que el libre mercado les provea de criaturas a demanda.

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Rapapolvos judicial al copy/paste

3 de julio de 2020 by leo Dejar un comentario

Nuestra sociedad vive inmersa en la cultura del copy/paste; en copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias; en la cultura del plagio, que además de atentar contra los derechos morales y patrimoniales del verdadero autor, convierte el portapapeles del ordenador en el cómplice perfecto para transferir textos y datos desde su sitio de origen al nuestro de destino; algo en principio inocuo para la propiedad intelectual si se acompaña de la cita correspondiente. Las universidades luchan diariamente contra esa práctica con la ayuda de software que permite comprobar los fragmentos de texto copiados: Magister-Compilatio; Docode; Ephorus; Turnitin; PlagScan; Ithenticate; Urkund, son algunos de los programas que junto con otros gratuitos –Copyscape; Plagium; Viper o Antiplagiarist, entre otros- permiten buscar documentos iguales o similares al texto introducido.
Ese lado oscuro de la era de la información es objeto de seria y merecida reprimenda en la STS de 06/04/2017 (Sala 1ª, Pleno; ponente: RAFAEL SARAZA), desestimatoria de un recurso de casación que ni concretaba el tipo de infracción ni alguna de las normas que se decían vulneradas, al usar siglas que no permitían su identificación.
La Sala, tras constatar serios defectos de técnica casacional que le impedían resolver, comprueba sorprendida que el recurso era copia tan literal de otro anterior ya resuelto, que no solo reproducía la mayor parte de sus argumentaciones, pese a ser otra la normativa aplicable por razón de fechas, sino que llegaba a impugnar argumentos no utilizados en la sentencia recurrida, reproducía erratas, hacía uso de acrónimos de leyes que resultaban irreconocibles, e incluso referencia a ciertas alegaciones de la allí recurrida, que no coincidían con las realizadas por la afectada en el recurso objeto de la sentencia que comentamos.
Y es aquí donde el TS advierte contra el uso indiscriminado del copy/paste: “no parece razonable que por el método de ‘copiar y pegar’ que facilita el uso de medios informáticos, pese a que las circunstancias (contratantes, normativa vigente cuando se suscribieron los contratos, argumentos expuestos en la sentencia recurrida) difieran de un caso a otro, se reproduzca un extenso recurso interpuesto contra otra sentencia, recurso que, por otra parte, ya en nuestra anterior resolución declaramos que presentaba graves defectos. Una cosa es aprovechar las alegaciones que puedan servir para uno y otro caso, y otra, inadmisible, es reproducir incluso las que solo eran aplicables al anterior recurso por razón tanto de las cuestiones que en el anterior litigio resultaron controvertidas, la forma en que había sido resuelto en segunda instancia, y la normativa que era aplicable por la fecha en que se celebró el contrato”. Y reprocha que los graves defectos del recurso pueden deberse al “hecho de que se ha copiado sustancialmente un recurso, ya de por sí defectuoso, que estaba dirigido a impugnar otra sentencia diferente”. Y enlaza todo ello “con los defectuosos términos en que fueron formuladas las pretensiones de la demanda, hasta el punto de que no era posible saber si pretendían la nulidad total del contrato, por vicio del consentimiento, o la nulidad de determinadas cláusulas”, sobre las que se afirmaba en el recurso de apelación “que no les era posible identificar, puesto que no se podía exigir a los demandantes ‘un trabajo arduo de localización del carisma multidivisa que parece impregnar a casi la totalidad de las estipulaciones del contrato (sic)’.
La Sala no reprueba el copy/paste por sí mismo, sino la utilización indebida de dicho sistema, tan frecuente por otra parte en la práctica judicial y considerado en ocasiones de enorme utilidad (“el expediente administrativo remitido impide un tratamiento informático de su contenido, siendo preciso que la Sala haga transcripción “palabra por palabra”, y no mediante el sistema de copiar y pegar, con el consiguiente esfuerzo y pérdida de tiempo”: STSJ Extremadura, Sala de lo Contencioso, de 29/12/2016). Sin que los efectos del copy/pastese consideren transcendentes desde el punto de vista procesal cuando lo único que provocan es un mero descuadre sistemático de colocar una afirmación de carácter fáctico en lugar inadecuado (“otro entendimiento obligaría a las otras partes a un inútil ejercicio dilatorio: interponer recurso de casación al amparo del art. 850.1ª con la única finalidad de que determinados pasajes de la sentencia cambien de lugar. Algo que es tan sencillo de hacer -“cortar”, “copiar” y “pegar” (en la terminología de las TICs)-, como de entender sin necesidad de ese fácil juego de teclado. Son lógicas las cautelas, precauciones y rigor cuando la descolocación arroja cierta incomprensibilidad en la sentencia. Pero no cuando lo único que se detecta es un defecto de orden sistemático: se ha puesto uno de los hechos probados en un lugar diferente, pero nadie puede dudar de que es un hecho probado”: STS, Sala de lo Penal de 21/10/2013; Ponente: ANTONIO DEL MORAL); ni tampoco cuando el error no sea causante de indefensión (“el error de la parte al copiar y pegar fue intrascendente y no dejó indefensa a la empresa que pudo conocer los motivos del recurso e impugnarlos”; AATS, Sala de lo Social, de 26/03/2015; Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ).
El uso indebido del copy/paste ha tenido efectos sancionadores en el ámbito judicial, constituyendo incluso el motivo de justificación del cese de una juez sustituta por ineptitud (“tras limitarse a copiar y pegar distintos argumentos vertidos en resoluciones dictadas por otros tribunales que no tienen encaje en la cuestión objeto de controversia… tiene obligación de pronunciarse sobre la cuestión planteada… y no puede guardar silencio esperando a que se pronuncie en otro supuesto similar la Sala para luego copiar y pegar sin más su decisión en la sentencia”: SAN 4393/2016, Juzgados Centrales de lo Contencioso, de 07/10/2016). Y debe tener los mismos efectos en el ámbito de nuestra profesión.
Porque ante situaciones como esta el Código deontológico de la Abogacía Española nos recuerda que la exigencia de que el abogado sea experto en leyes y conocedor de la técnica jurídica le impide aceptar asuntos para cuya dirección no sea o no debiera considerarse competente. La defensa efectiva de los derechos es una función esencial que la sociedad confía al abogado, y su reconocimiento y respeto constituye la espina dorsal del propio estado de Derecho. Ello conlleva que el abogado solo pueda encargarse de un asunto cuando realmente esté capacitado para defenderlo de una forma efectiva: con competencia, honradez, probidad, rectitud, lealtad y diligencia, virtudes todas ellas que constituyen tanto la causa de las relaciones de confianza imprescindibles entre abogado y cliente, como la base del honor y la dignidad de toda la profesión, que de otra manera quedan afectados. La responsabilidad civil está abierta, sin duda, pero no basta. en casos como éste, que exigen una respuesta contundente de los órganos colegiales involucrados.

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